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LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

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    ▪︎ Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. ▪︎ Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I del titulo de los Ausentes e Ignorados . ▪︎ Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de 6 meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar

○LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA 🔍🧍🏻‍♂️⁉️

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▪︎ Pasados 2 años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. ▪︎En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados 3 años, que se contarán desde la DESAPARICIÓN del ausente, si en este período NO se tuvieren ningunas NOTICIAS suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las ÚLTIMAS . 👇🏻 ▪︎Lo dispuesto anteriormente se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de 3 años. ▪︎ Pasados dos años, que se contarán del modo establecido anteriormente, el Ministerio Público y las personas designadas a continuación, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. ▪︎Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659 CCDF. ▪︎ ¿QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA? ♡ Los presuntos h

○LOS AUSENTES E IGNORADOS

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  ▪︎ LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA  ▪︎El que se hubiere AUSENTADO del lugar de su residencia ordinaria y tuviere APODERADO constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado HASTA DONDE ALCANCE EL PODER. ▪︎ Cuando una persona haya DESAPARECIDO y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un DEPOSITARIO de sus BIENES , la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de 3 MESES , ni pasará de 6 MESES, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes. ▪︎Al publicarse los edictos remitirá copia a los CÓNSULES MEXICANOS de aquellos lugares del EXTRANJERO en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él. ▪︎Si el ausente tiene HIJOS MENORES, que estén bajo su patria

EMANCIPACIÓN Y MAYORÍA DE EDAD

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▪︎ El matrimonio del menor de 18 años produce de derecho la emancipación.  ▪︎Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria  potestad. ▪︎El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita  durante su menor edad: ♡ De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. ♡ De un tutor para negocios judiciales. LA MAYORIA DE EDAD  ▪︎La mayor edad comienza a los 18 años cumplidos. ▪︎ El mayor de edad dispone libremente de su PERSONA y de sus BIENES.

ESTADO DE INTERDICCIÓN

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  ▪︎ Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los INCAPACITADOS , sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537 CCDF. ▪︎Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los MENORES EMANCIPADOS , si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 6 CCDF .( Autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces y un tutor para negocios judiciales) ▪︎La nulidad referida anteriormente, sólo puede ser alegada, sea como ACCIÓN, sea como EXCEPCIÓN , por el mismo INCAPACITADO o por sus legítimos REPRESENTANTES ; pero NO por las personas con QUIENES CONTRATÓ , ni por los FIADORES que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los MANCOMUNADOS en ellas. ▪︎La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. ▪︎ Los menor

EL CURADOR

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▪︎Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea TESTAMENTARIA , LEGÍTIMA o DATIVA , además de tutor tendrán un curador, excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los art 492 (situación de desamparo) CCDF. ▪︎La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II del CCDF. ⭕ NOTA En ningún caso la Tutela y la Curatela podrán recaer en la misma persona. ▪︎En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido. ▪︎ También se nombrará un curador interino en el caso de OPOSICIÓN DE INTERESES (Art.457 CCDF) ▪︎Igualmente se nombrará curador interino en los casos de IMPEDIMENTO, SEPARACIÓN o EXCUSA del NOMBRADO, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho. ▪︎ Lo dispuesto sobre impedimento

TUTELA PT.6

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  EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA  ▪︎Cuando el tutor tenga que ADMINISTRAR bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre CURADOR, excepto en el caso del artículo 492. ( situación de desamparo) ▪︎El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS que cause al INCAPACITADO y, además, SEPARADO de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador. ▪︎El tutor está obligado: ♡ A alimentar y educar al incapacitado; ♡ A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades y  a su rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no terapéutico de substancias ilícitas a que  hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos  psicotrópicos; ♡ A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro de