○LOS AUSENTES E IGNORADOS

 



▪︎LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA 


▪︎El que se hubiere AUSENTADO del lugar de su residencia ordinaria y tuviere APODERADO constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado HASTA DONDE ALCANCE EL PODER.

▪︎ Cuando una persona haya DESAPARECIDO y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un DEPOSITARIO de sus BIENES, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de 3 MESES, ni pasará de 6 MESES, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

▪︎Al publicarse los edictos remitirá copia a los CÓNSULES MEXICANOS de aquellos lugares del EXTRANJERO en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.


▪︎Si el ausente tiene HIJOS MENORES, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el MINISTERIO PÚBLICO pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497 CCDF.


▪︎Las obligaciones y facultades del DEPOSITARIO serán las que la ley asigna a los DEPOSITARIOS JUDICIALES.

○  Se nombrará depositario:

♡  Al CÓNYUGE del ausente;

♡  A uno de los HIJOS MAYORES DE EDAD que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al 

más apto;

Al ASCENDIENTE más próximo en grado al ausente;

♡ A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al HEREDERO PRESUNTIVO, y si 

hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659 CCDF.

▪︎Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE.


▪︎ Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

▪︎Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

▪︎En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653 CCDF.


~ Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por lo anteriormente expuesto.


~A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.


▪︎El REPRESENTANTE DEL AUSENTE es el legítimo ADMINISTRADOR de los BIENES de éste y 

tiene respecto de ellos, las mismas OBLIGACIONES, FACULTADES y RESTRICCIONES que los TUTORES.


▪︎No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro del término de UN MES no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.


▪︎El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587 CCDF.


⭕NOTA:

▪︎ No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

▪︎Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

▪︎ Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

▪︎El cargo de representante acaba:

♡ Con el regreso del ausente;

♡ Con la presentación del apoderado legítimo;

♡ Con la muerte del ausente;

♡ Con la posesión provisional.


▪︎ Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán NUEVOS EDICTOS LLAMANDO AL AUSENTE. 


▪︎En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 CCDF  en su caso. ( para la declaración de ausencia)

▪︎ Los edictos se publicarán por 2 MESES, con intervalo de 15 DÍAS, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el art 650 CCDF.

▪︎ El REPRESENTANTE está obligado a PROMOVER la PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS. La falta 

de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al AUSENTE, y es CAUSA LEGÍTIMA DE REMOCIÓN.

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